Articles de divulgació jurídica
na de las especificidades que introdujo en España el Real Decreto 1006/85, fue el de las denominadas cláusulas de rescisión estipuladas para el caso de rescisión unilateral del contrato de trabajo por parte del jugador. En principio esta disposición fue saludada con evidentes signos de aprobación por parte de todos los agentes integrantes de la relación profesional jurídico-deportiva, por cuanto,

     Una de las especificidades que introdujo en España el Real Decreto 1006/85, fue el de las denominadas cláusulas de rescisión estipuladas para el caso de rescisión unilateral del contrato de trabajo por parte del jugador. En principio esta disposición fue saludada con evidentes signos de aprobación por parte de todos los agentes integrantes de la relación profesional jurídico-deportiva, por cuanto, teóricamente, venía a establecer un equilibrio entre el mantenimiento del irrenunciable derecho de dimisión “ad natum” del trabajador contemplado en el art. 49,1,d) del Estatuto de los Trabajadores y, al mismo tiempo, el derecho del club o entidad deportiva a resarcirse de los eventuales daños y perjuicios derivados de la marcha anticipada del jugador.

     Sin embargo la práctica mostrada por las partes en el desarrollo cotidiano del indicado precepto ha venido a establecer más sombras que luces sobre la idoneidad del mismo y no son ya pocas las voces que claman si no por una derogación, si al menos por una nueva regulación de aquel, para evitar, sustancialmente, los abusos que en su nombre se están cometiendo, especialmente con jugadores de la cantera en cuyos contratos los sueldos o salarios estipulados no se corresponden para nada con la proporcionalidad que deberían tener aparejadas las cláusulas de rescisión establecidas.

     En este sentido cabe primeramente indicar que ni tan siquiera existe un acuerdo entre la propia doctrina sobre la naturaleza jurídica de estas cláusulas de rescisión. Así algunos autores ( Manuel Sarrión Fernández ) vienen en afirmar que tales pactos carecen de la más mínima eficacia por ser contrarios al ordenamiento jurídico. Otros insisten en calificarlas como cláusulas penales, mientras que el sector mayoritario considera con mejor acierto que se trata de meras cláusulas resarcitorias o indemnizatorias, si bien es verdad que en determinados supuestos cabe calificar algunas estipulaciones contractuales previstas para el caso de abandono del deportista como autenticas cláusulas de blindaje, incluidas en el contrato con la sola intención de evitar la marcha de los jugadores o tener que renegociar al alza los contratos con el club o entidad deportiva para el que se viene prestando servicios ( Miguel Cardenal Carro y otros ).

     Al principio estas cláusulas, sea cual fuere su redactado o importe, fueron aceptadas sin oposición.  Sin embargo en los últimos tiempos cada día son más las reclamaciones existentes de algunos jugadores y sus nuevos clubes respecto al pago del importe de las cláusulas alegando la nulidad de tales acuerdos o, cuando menos, tratando de negociar la reducción  de las sumas en su día estipuladas para el supuesto de dimisión del deportista.

     Cuando ello a sucedido y las negociaciones no han fructificado, se ha recurrido a la vía jurisdiccional instando la fijación judicial de la cuantía a la que en ausencia de pacto se refiere el art. 16,1 del Real Decreto 1006/85. En este sentido la línea seguida por los Tribunales ha sido vacilante, pues, a nuestro entender, ni las dos Sentencias que parecían definitivas, las denominadas “ caso Téllez “ y “ caso Perera “, han llegado a establecer una línea que se pueda considerar inequívoca, por lo que el debate sigue abierto y de plena actualidad.

     En nuestra opinión es conveniente una nueva regulación que clarifique y ponga limites a una ordenación legal que, hoy en día, ya no responde a los mismos criterios y principios existentes en el momento de su formulación, habida cuenta del cambio sustancial que se ha producido especialmente en algunos deportes profesionales ( léase fútbol ), y la nueva orientación de estos con la entrada de grandes sumas de dinero aportadas básicamente por los medios de comunicación, que han venido, en pocos años, a trastocar todo el panorama existente en 1985. Pero mientras ello no se realice, seguirá recayendo en los Tribunales la interpretación de una normativa legal ajena a la realidad. Y para ello los Tribunales deberán tener siempre muy en cuenta la complejidad del deporte, sus principios e intereses y, en fin, las peculiaridades de este mercado de trabajo, en especial, el grado de injustificada afectación a la legitima libertad de dimisión del deportista profesional como trabajador por cuenta ajena a causa de una desproporcionada cláusula, así como el posible detrimento del derecho a la ocupación efectiva o, más concretamente, a la promoción profesional, que pudiera suponer el hecho de no haber sido tenido en cuenta habitualmente a la hora de la disputa efectiva de encuentros de competición con el club o entidad deportiva en el que venga prestando sus servicios. En estos dos últimos supuestos resultará jurídica, moral y deportivamente necesaria una adecuada moderación de la suma inicialmente estipulada entre las partes.

     Asimismo, pese a sus indudables dificultades probatorias, en el caso de jugadores formados en la cantera  de un club o entidad deportiva, también habrá que tener en consideración a favor del empresario de origen el coste estimado de la formación recibida por el deportista durante la vigencia del contrato, a semejanza del régimen previsto para el incumplimiento del pacto de permanencia en la empresa, así como la estimación de los posibles perjuicios deportivos y los causados a la imagen del club o entidad deportiva.

     Y finalmente, y tal vez ello sea lo más importante, habrá que tener en cuenta la existencia de una real proporcionalidad entre el nivel retributivo del jugador y la cantidad estipulada como cláusula de rescisión, sin permitir acudir de forma absoluta a la libertad de contratación entre las partes, atendiendo, para ello, a la diferente posición de las partes en la negociación.

     Y tal vez esta sea la clave para el futuro. Como decía el entrenador del F.C. Barcelona Sr. Carles Rexach, la solución no es tan difícil : basta con establecer unos limites porcentuales, los que se quieran, que vinculen los emolumentos del jugador y la cuantía de su cláusula de rescisión, de tal manera que cuanto más cobre más alta pueda ser su cláusula y viceversa. De esta forma a buen seguro se eliminarían tanto las desproporciones que hoy en día parecen tan de moda, como algunos hechos que incluso cabría calificar de esperpénticos.