Articles de divulgació jurídica
En el importante y conflictivo tema de la huelga, sin duda una de las cuestiones más confusamente planteadas y resueltas tanto por la Doctrina como por la Jurisprudencia es el tema de a quien corresponde la titularidad del derecho de huelga, centrado básicamente en saber si esta titularidad es individual y pertenece por tanto a los concretos trabajadores o por contra si se trata de una titularidad colectiva y pertenece por tanto a los sujetos colectivos que los representan.

En el importante y conflictivo tema de la huelga, sin duda una de las cuestiones más confusamente planteadas y resueltas tanto por la Doctrina como por la Jurisprudencia es el tema de a quien corresponde la titularidad del derecho de huelga, centrado básicamente en saber si esta titularidad es individual y pertenece por tanto a los concretos trabajadores o por contra si se trata de una titularidad colectiva y pertenece por tanto a los sujetos colectivos que los representan.

La regulación actual del derecho de huelga que se encuentra en el Real Decreto Ley 17/1977 de 4 de marzo establece en su artículo 2 que podrán declarar legítimamente la huelga "los trabajadores a través de sus representantes" y "directamente los propios trabajadores del centro de trabajo, afectados por el conflicto". Es decir, para el indicado Real Decreto la huelga podría convocarse tanto por los órganos de representación de los trabajadores, o sujetos colectivamente organizados, cuanto por los propios trabajadores, directamente y de forma autónoma o, si se quiere, por utilizar una terminología más clásicamente sindical, de forma salvaje o fuera del control sindical.

Por otra parte el artículo 28.1 de la Constitución establece que "se reconoce el derecho a la huelga de los trabajadores" habiéndose interpretado tradicionalmente que el legislador constitucional ha atribuido a los trabajadores la titularidad del derecho de huelga y por tanto que no pertenece a éstos únicamente el derecho a ir a la huelga sino también el derecho de convocatoria. En su consecuencia de ahí deberíamos deducir que es a los trabajadores en puridad y no a sus representantes, o almenos no sólo a éstos, a quienes corresponde la titularidad del derecho de huelga.

El Tribunal Constitucional ha sido claro y explícito en este punto. Así en el fundamento jurídico número 11 de su famosa Sentencia de fecha 8 de abril de 1.981, proclama inicialmente que el derecho de huelga es  "un derecho atribuido a los trabajadores uti singuli aunque tenga que ser ejercitado colectivamente mediante concierto o acuerdo entre ellos", para concluir más tarde que "si bien la titularidad del derecho de huelga pertenece a los trabajadores y que a cada uno de ellos corresponde el derecho a sumarse o no a las huelgas declaradas, las facultades en que consiste el ejercicio del derecho de huelga, en cuanto a acción colectiva y concertada, corresponde tanto a los trabajadores como a sus representantes y a las organizaciones sindicales".

De la simple lectura de cuanto antecede puede desprenderse claramente la complejidad del tema planteado, puesto que a pesar de las indicaciones efectuadas por el Tribunal Constitucional en la señalada Sentencia, en modo alguno pueden considerarse las mismas como suficientemente concluyentes para definir claramente y con exactitud el quit de la cuestión planteada.

Entendemos que el derecho de huelga, tiene dos facetas o perspectivas: una individual, que se identifica con el derecho del trabajador singular a sumarse a las huelgas declaradas y otra colectiva, que se identificaría con las facultades colectivas señaladas por la Sentencia del Tribunal Constitucional.

Evidentemente el ejercicio colectivo condiciona todo el planteamiento formulado puesto que en un sentido material no es posible adherirse a una huelga no convocada y en un sentido formal el ejercicio individual será legítimo si legítima fuese la convocatoria de la huelga y su administración.

En consecuencia pues deberíamos inicialmente entender que no existe un solo derecho de huelga sino dos: uno, el derecho a adherirse o no a la huelga declarada y otro el derecho a convocarla y administrarla.

Ambos son derechos de naturaleza distinta. El primero será siempre de titularidad individual y el segundo, por el contrario, podrá ser de titularidad individual o colectiva.

En cuanto al derecho individual sería discutible si el derecho de huelga en sentido negativo debe integrarse necesariamente en el derecho de huelga como derecho fundamental. Creemos que no debería ser así, lo que no obsta para que tal derecho exista con base a la libertad del trabajo o a la libertad del trabajador.

Respecto del derecho colectivo sería también discutible si la atribución de su titularidad debería sustentarse en los trabajadores singularmente considerados o en sus representantes. Al respecto consideramos que debería en este caso dilucidarse respecto a la oportunidad de que existan huelgas no sindicalizadas, admitiendo que las asambleas, puedan convocar huelgas o negándoles tales facultades. Asimismo deberíamos dilucidar si los representantes unitarios de los trabajadores pueden convocar huelgas. Y finalmente, respecto de la representación sindical deberíamos dilucidar la posibilidad de limitar su facultad de convocatoria de huelga en función de la representatividad ostentada.

Trasladado todo este esquema de cuestiones a nuestro sistema constitucional de relaciones colectivas podemos observar los siguientes aspectos:

1) En la perspectiva individual el artículo. 28.2 de la Constitución al reconocer el derecho de huelga a los trabajadores como derecho fundamental, no está sino reconociendo exclusivamente el derecho de éstos a adherirse a una huelga ya convocada, no pudiendo colocar a este mismo nivel de reconocimiento el derecho del trabajador a no adherirse a la huelga. Sin embargo la Sentencia del Tribunal Constitucional de fecha 8 de abril de 1.981 señala expresamente que "a cada uno de los trabajadores corresponde el derecho a sumarse o no a las huelgas declaradas", pareciendo incluir dentro del ejercicio individual del derecho de huelga la faceta negativa.

2) En la perspectiva colectiva la primera de las cuestiones planteadas se refiere a la posibilidad jurídica de disociar las titularidades del ejercicio individual y colectivo del derecho de huelga, negando la existencia de una titularidad individual del ejercicio colectivo del derecho de huelga, lo que imposibilitaría poder convocar huelgas a una asamblea de trabajadores o a la representación unitaria de éstos.

A nuestro entender y pese a que la Sentencia del Tribunal Constitucional de fecha 08-04-81 se inclina rotunda y claramente por la tesis de la titularidad individual del ejercicio colectivo del derecho de huelga, nada obsta en la Constitución para hacer una interpretación alternativa en el sentido de que el artículo 28.2, cuando reconoce el derecho de huelga a los trabajadores lo único que está reconociendo es la titularidad individual del derecho de huelga, sin hacer referencia alguna a la titularidad de su ejercicio colectivo. Porque entendemos que lo que nunca podría hacer el Legislador ordinario lícitamente desde la perspectiva constitucional es negar la titularidad de la representación sindical, por mor de lo establecido en el artículo 28.1 de la Constitución.

En este sentido el hecho de que forme parte del contenido de la libertad sindical reconocido en el artículo 28.1 de la Constitución el derecho al ejercicio colectivo del derecho de huelga impide aquella posibilidad en términos absolutos y relativos, no pudiendo una Ley limitar el derecho a convocar huelgas a un sindicato que no demuestre una determinada representatividad, así como limitar el derecho a convocar huelgas en servicios esenciales sólo a determinados sindicatos en función de la representatividad ostentada. Ni siquiera la garantía exigida constitucionalmente del mantenimiento de los servicios esenciales sería óbvice contra el contenido esencial del derecho de libertad sindical de los sindicatos. Lo que sí cabría constitucionalmente es la prohibición por Ley ordinaria de las huelgas no convocadas por los sindicatos en los servicios esenciales, esto es, las huelgas declaradas por asambleas o representantes unitarios del personal. Fuera de estas limitaciones jurídicas señaladas, todo entraría en el campo de la oportunidad del legislador ordinario.

Todo este entramado, que como hemos dicho al principio es confuso y sin ninguna doctrina ni jurisprudencia concluyente, debería, a nuestro criterio, solventarse en base a la promulgación de una Ley que estableciera claramente las facultades conferidas a cada uno de los sujetos activos del ejercicio del derecho de huelga, y que debería moverse bajo los siguientes parámetros:

a) Distinción clara entre el ejercicio colectivo del derecho de huelga, comprensivo de las facultades de convocatoria y desconvocatoria, de elección de la modalidad y de adopción de cuantas medidas tengan por objeto el desarrollo de la misma, cuya titularidad debería corresponder a los sujetos colectivos, y el ejercicio individual del derecho de huelga comprensivo de las facultades de participar voluntariamente en cuantas actividades preparatorias o desarrollo de la huelga de lleven a cabo, de adherirse a una huelga ya convocada, de decidir dar por terminada la propia participación en la misma, y de no participar en la huelga, titularidad que debería corresponder a los trabajadores individuales.

b) Establecimiento del ejercicio individual de la manifestación negativa del derecho de huelga, en el sentido de establecer como titularidad individual el derecho al trabajo de quienes no quieran participar en la huelga.

c) Establecer la titularidad del ejercicio colectivo del derecho de huelga para los representantes unitarios del personal y los representantes sindicales, entendiendo por éstos a las organizaciones sindicales más representativas y a las que, sin serlo, tengan acreditada en el ámbito de la huelga una representatividad o una afiliación de, almenos, el 10% de los trabajadores incluidos en dicho ámbito, aún sabiendo que ésta formulación puede tener algún problema constitucional en el sentido de lo dispuesto en el artículo 28.1 de la Constitución así como por lo dispuesto en la Ley Orgánica de la Libertad Sindical.

d) Establecer asimismo la titularidad del derecho de huelga a los trabajadores de una empresa o centro de trabajo, afectados por el conflicto, cuando así lo decida la mayoría de los mismos.