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En una reciente sentencia de diciembre de 2015, el Tribunal Supremo ha rectificado la doctrina que venía manteniendo hasta entonces respecto al hecho de que la responsabilidad de pagar el recargo de prestaciones por falta de medidas de seguridad a un trabajador

En una reciente sentencia de diciembre de 2015, el Tribunal Supremo ha rectificado la doctrina que venía manteniendo hasta entonces respecto al hecho de que  la responsabilidad de pagar el recargo de prestaciones por falta de medidas de seguridad a un trabajador que falleció por enfermedad profesional, lo hereda la empresa que adquiere a aquella en la que prestaba sus servicios el empleado.

La sentencia, derivada de un procedimiento incoado por falta de medidas de seguridad en una enfermedad profesional de un enfermo de asbestosis, enfermedad producida por el contacto con el amianto, hace referencia a un trabajador de la empresa Rocalla, la cual tras varias fusiones y absorciones, pasó a convertirse en Uralita en 1993. No obstante, y aunque a mi parecer ello sea irrelevante, se señala también en la sentencia que desde 1982 Uralita había adquirido las acciones de Rocalla, pasando a tener el control de la misma, aunque manteniendo la producción independiente, existiendo una absoluta conexión entre las empresas involucradas en el asunto en litigio y la consiguiente falta de ajenidad de la demandada respecto de los problemas derivados del incumplimiento preventivo en relación con el amianto y por lo tanto, respecto de la enfermedad profesional que dió lugar a estas actuaciones.

En la citada sentencia, de la que fue ponente el Ilmo. Magistrado Sr. Salinas Molina, se determina que los datos normativos inclinan en la actualidad a "hacer prevalente el aspecto prestacional", por lo que el Alto Tribunal se decanta por rectificar su anterior doctrina, basada fundamentalmente en el aspecto punitivo del recargo que, al tener un carácter personalísimo, dificultaba el mecanismo subrogatorio del art. 127.2 de la Ley General de Seguridad Social, y entender, en su lugar, que "a los efectos de la sucesión en la responsabilidad derivada del recargo ha de primar la faceta indemnizatoria sobre la sancionadora o preventiva”.

Esta doctrina es coincidente con la del Tribunal de Justicia de la Unión Europea (TJUE) que, contestando una consulta prejudicial, interpreta que la fusión empresarial produce, como consecuencia del Derecho y simultáneamente la transmisión universal, tanto entre la sociedad absorbida y la sociedad absorbente como con respecto a terceros, de la totalidad del patrimonio activo y pasivo de la absorbida a la absorbente.

Señala la sentencia que comentamos  que, un nuevo examen de la cuestión, a la luz de la doctrina del TJUE,  ha llevado a los magistrados del Supremo a una conclusión distinta a la que habían mantenido, pese a que se muestran todavía convencidos de que sigue existiendo la faceta preventiva y sancionadora en el marco de una naturaleza compleja, por presentar tres finalidades diversas -preventiva, sancionadora y resarcitoria- y articularse su gestión en forma de prestación.

Resalta el magistrado ponente que, aunque por una parte el caso examinado por el TJUE se limita a un supuesto de fusión por absorción y por otra la sentencia de contraste no iba referida a un supuesto de fusión de empresas y además contenía una doctrina de general aplicación, "parece razonable ofrecer el mismo alcance -general- a la rectificación de criterio".

Reflexiona Salinas Molina, que en el supuesto de que la Sala no hubiese llegado a esta conclusión, de todas formas la eficacia aplicativa indirecta de la Directiva 78/855, hubiese llevado a la Sala a la misma decisión.

En resumen pues, la conclusión es clara: a partir de ahora las empresas que procedan a la subrogación de otras, sea por la causa que sea (y no únicamente por absorción, sino incluso por meras subrogaciones de personal por normativa convencional, cual es el caso habitual de las empresas de limpieza) serán responsables únicas, solidarias o subsidiarias (según los casos) de los recargos de prestaciones derivados de la existencia de falta de medidas de seguridad, con total independencia no solo de su no participación, sino incluso de su total ignorancia del accidente acaecido o de la enfermedad profesional contraída.