Articles de divulgació jurídica
Recientemente el Tribunal Supremo ha dictado, en fecha del pasado 8 de abril, una muy interesante sentencia relativa a la prohibición contenida en la mayoría de legislaciones, y en el supuesto concreto hace especial referencia al contenido del Codi Civil

Recientemente el Tribunal Supremo ha dictado, en fecha del pasado 8 de abril, una muy interesante sentencia relativa a la prohibición contenida en la mayoría de legislaciones, y en el supuesto concreto hace especial referencia al contenido del Codi Civil de Catalunya (aunque existe correspondencia exacta también en el Código Civil español), relativa a la prohibición que tienen los religiosos de heredar del testador a quien han asistido.

En el supuesto enjuiciado la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo avaló el testamento de un anciano a favor de las monjas del Hogar Padre Saturnino López Novoa de la Congregación de las Hermanitas de los Ancianos Desamparados en Huesca, al no acreditarse que le prestasen asistencia espiritual.

Tras su muerte, algunos parientes del fallecido, que solo habían heredado varios legados, además de pedir la nulidad del testamento y la restitución a la masa hereditaria porque entendieron que se había otorgado cuando el anciano no tenía capacidad de testar invocaron, en su demanda, la aplicación del artículo 412-5.c del Códi Civil de Catalunya (que tiene su correspondencia en el art. 752 del Código Civil español) que prohíbe heredar al religioso que ha asistido al testador durante su última enfermedad, así como el orden, la comunidad, la institución o la confesión religiosa a la que aquel pertenece. Este precepto, en afirmación del Magistrado ponente de la sentencia, es una manifestación de la protección que el ordenamiento jurídico proporciona al testador vulnerable en defensa de su libertad de testar.

El juzgado de primera instancia rechazó la demanda, al igual que la Audiencia Provincial de Huesca. En su sentencia afirmaba que la Congregación de las Hermanitas de los Ancianos Desamparados era, efectivamente, una entidad religiosa, pero seguía afirmando que su  principal cometido, desde su inscripción en el Registro de Establecimientos Residenciales para la Tercera Edad en 1980, era la asistencia en la residencia de la tercera edad que regentaban y que es la antes citada, denominada Hogar Padre Saturnino López Novoa, entendiendo además que no se había acreditado que los servicios prestados fueran de carácter religioso, sino que, al contrario, quedó acreditado que se realizaron atenciones asistenciales o residenciales.

Por ese motivo, concluyó que el anciano y las religiosas habían suscrito un contrato de prestación asistencial en el citado centro por lo que si se inhabilitaba para heredar a las monjas sólo por su condición religiosa, y no por la finalidad de su existencia, se les estaría discriminando respecto de otras entidades laicas de carácter asistencial. Del mismo modo, valoró que el testamento se había otorgado tres meses antes de que el anciano falleciera y no durante su última enfermedad.

La Sala de lo Civil considera acertada esa interpretación y afirma que este caso se enmarca dentro de la prestación de servicios asistenciales –artículo 412-5 apartado 2 del código civil catalán y, por tanto, no puede aplicarse la causa de inhabilidad procesal del artículo 412-5.1c del mismo texto legal.

La sentencia de la que ha sido ponente el magistrado Eduardo Baena Ruiz, indica que con esa prohibición, recogida en el derecho desde el siglo XVIII, se quiere garantizar la total libertad dispositiva del testador evitándole sugestiones o captaciones en un trance que le hace vulnerable a las presiones de quien, por razón de su ministerio, puede ejercer una gran influencia en el ánimo del enfermo. Y todo ello, como señala una sentencia de 1928, en aras a “reprimir, evitar, y en su caso, sancionar la corrupción humana, que adueñándose de lo más sagrado inspiraba a muchos confesores olvidados de su conciencia, a inducir con varias sugestiones a los penitentes, y lo que es más, a los que están en artículo de muerte, a que les dejen sus herencias”

Pero, al mismo tiempo, precisa que dicha prohibición ha de ser interpretada con criterio restrictivo y que únicamente puede ser aplicada si el testamento se hizo por el testador durante su última enfermedad y si el sacerdote favorecido le hubiese confesado en ella. En palabras del propio ponente “no es admisible una interpretación literal que desnaturalice la función de dichos artículos, habida cuenta de que la finalidad de la norma no es otra que la preservación de la libre voluntad querida por el testador, por lo que debe descartarse la interpretación que, de un modo absoluto, aplica automáticamente el precepto sin posibilidad de prueba en contrario".

La sentencia recuerda que “el periodo sospechoso de la posible captación de voluntad debe enmarcarse en la última enfermedad grave del testador, en donde en peligro de su vida se confesó y otorgó el respectivo testamento, quedando fuera de este periodo sospechoso, en principio, aquellos testamentos otorgados durante los trastornos leves o enfermedades crónicas que pudieran afectar al testador”.

En resumen pues, la conclusión es que nada impide heredar a unos religiosos que regenten un centro de mayores que presta servicio asistencial y no religioso.